Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen disciplinario en los centros educativos
Art. 8
En vigor desde 8 mar 2011
De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, entre las que figurarán las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia, las cuales habrán de ajustarse al marco establecido en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo.
La normativa de desarrollo a que se refiere el párrafo anterior establecerá el sistema de recursos contra las medidas sancionadoras adoptadas por los centros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2011/03/01/2#art-8