Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 10 mar 2009
1. El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalidad que vela porque las disposiciones de la Generalidad se adecuen al Estatuto y a la Constitución, en los términos que establecen el artículo 76 del Estatuto y la presente ley. Corresponde asimismo al Consejo dictaminar previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos en defensa de la autonomía local.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias cumple sus funciones con plena independencia de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, mediante dictámenes tecnicojurídicos que en ningún caso expresan criterios de oportunidad o conveniencia.
3. El Consejo de Garantías Estatutarias, para tener garantizada su independencia, disfruta de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
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Proeli/es-ct/l/2009/02/12/2#art-2