Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 43
En vigor desde 10 mar 2009
1. El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalidad que vela porque las disposiciones de la Generalidad se adecuen al Estatuto y a la Constitución, en los términos que establecen el artículo 76 del Estatuto y la presente ley. Corresponde asimismo al Consejo dictaminar previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos en defensa de la autonomía local. 2. El Consejo de Garantías Estatutarias cumple sus funciones con plena independencia de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, mediante dictámenes tecnicojurídicos que en ningún caso expresan criterios de oportunidad o conveniencia. 3. El Consejo de Garantías Estatutarias, para tener garantizada su independencia, disfruta de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2009/02/12/2#art-2