Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional decimotercera
En vigor desde 1 ene 2009
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por aplicación de las normas contenidas en el articulo 31.4 del citado texto legal, se reducirán en un porcentaje siempre que se acrediten menos de 20 años de servicio en el momento del hecho causante, y que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, se reducirán en un 5 por ciento por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25 por ciento para quienes acrediten 15 o menos años de servicios.
En ningún caso están incluidas las pensiones cuyo hecho causante se produzca por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que tienen la consideración de extraordinarias.
Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones.
A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan.
El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
Tres. El percibo del incremento de la cuantía de la pensión que resulte de lo establecido en el apartado Dos anterior será incompatible con el percibo de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que motive su inclusión en un régimen público de Seguridad Social.
Cuatro. La base reguladora para el cálculo de las pensiones en favor de familiares, causadas por los pensionistas a que se refieren los apartados anteriores de la presente disposición adicional, estará constituida por la pensión íntegra de jubilación o retiro, debidamente actualizada, que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio.
No obstante, si el pensionista fallecido o declarado fallecido hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, la pensión de jubilación o retiro se computará en la cuantía inicialmente reconocida del 75 por ciento también debidamente actualizada.
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Proeli/es/l/2008/12/23/2#disposicion-adicional-decimotercera