Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional decimoctava

En vigor desde 1 ene 2009
Uno. Se concederá una indemnización a quienes hubiesen sido objeto de medidas de internamiento por su condición de homosexuales en aplicación de la Ley de 15 de julio de 1954, por la que se modifica la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, o de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, modificada por la Ley 43/1974, de 28 de noviembre, por las siguientes cuantías: Desde un mes hasta seis meses: 4.000 euros. De seis meses y un día hasta menos de tres años: 8.000 euros. Tres años o más: 12.010,12 euros. Por cada tres años completos adicionales a partir de tres años: 2.402,02 euros. Dos. En el supuesto de fallecimiento serán beneficiarios de esta indemnización el cónyuge no separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el beneficiario o beneficiaria con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Tres. El reconocimiento de esta indemnización corresponderá a una Comisión que, presidida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, estará integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda y ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el beneficiario de la indemnización conforme el apartado anterior. A dicha solicitud deberá acompañarse documento acreditativo de la decisión judicial o resolución administrativa que impusiera las medidas objeto de la indemnización así como certificación acreditativa de los periodos de tiempo efectivos de dichas medidas. No obstante, la citada Comisión podrá no requerir la aportación de todos los documentos mencionados en el párrafo anterior si, a juicio de la misma, quedan suficientemente acreditados en el expediente los hechos que dan lugar a la indemnización que se establece en la presente norma. Cuatro. El abono de la presente indemnización corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, y será compatible con la obtención de otras ayudas, siempre que no sean concedidas por el mismo concepto que el contemplado en esta Disposición Adicional. Cinco. Se autoriza a los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que los Órganos que reglamentariamente se determinen puedan dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.
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