Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 17 ago 2008
1. El Patrimonio Público del Suelo se regirá por su normativa específica y subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley. 2. La Consejería o ente público competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta Ley a la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el de la promoción pública de la vivienda. Las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la Consejería o ente público que formen parte de sus operaciones y constituyan el objeto directo de sus actividades no precisarán la declaración de alienabilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 109.
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eli/es-ex/l/2008/06/16/2#disposicion-adicional-segunda

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