Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Potestad de deslinde
Art. 34
En vigor desde 17 ago 2008
1. Si la finca deslindada se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma, una vez sea firme.
2. En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
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Proeli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-34