Capítulo CAPÍTULO XVI
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 14 abr 2007
En tanto se mantengan la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación:
a. El personal a que se refiere el artículo 18, en sus apartados 1 a),1.º y 2.º y 2 a) 1.º, al grupo A.
b. El personal a que se refiere el artículo 18, en sus apartados 1 a), 3.º y 4.º y 2 a) 2.º, al grupo B.
c. El personal a que se refiere el artículo 18, en sus apartados 1 b), 1.º y 2 b), 1.º, al grupo C.
d. El personal a que se refiere el artículo 18, en sus apartados 1 b), 2.º y 2 b), 2.º, al grupo D.
e. El personal a que se refiere el artículo 18, apartado 2 c), al grupo E.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2007/03/07/2#disposicion-transitoria-primera