Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 60
En vigor desde 14 abr 2007
1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León se determinará en las normas o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
2. La dirección de cada Institución Sanitaria, en su ámbito respectivo, a fin de garantizar la prestación del servicio público sanitario a los usuarios, así como la seguridad y la salud del personal adscrito a la misma, establecerá los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, de acuerdo con las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo y las necesidades organizativas y asistenciales.
3. La jornada ordinaria anual se ponderará en función de la asignación de horarios de noche con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
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Proeli/es-cl/l/2007/03/07/2#art-60