Art. 3
En vigor desde 10 feb 2007
1. El Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de diplomado en Óptica y Optometría creada por el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre, o la que en el futuro se cree para el ejercicio profesional de la óptica y optometría, así como las titulaciones y situaciones que en el pasado han venido habilitando para el ejercicio de la profesión, y en concreto el diploma de Óptico de Anteojería establecido por el Decreto de 22 de junio de 1956; la situación regulada en la disposición transitoria del Decreto 1387/1961, de 20 de julio; el título de Diplomado en Óptica al amparo del Decreto 2842/1972, de 15 de septiembre; y los diplomados en Óptica por las Escuelas de Óptica Oftálmica y Acústica Audiométrica de la Universidad de Barcelona, y de Óptica y Acústica Audiométrica de la Universidad de Santiago de Compostela, según lo previsto en las ordenes ministeriales de 18 de febrero de 1975. Igualmente, podrán incorporarse al colegio los que se encuentren en posesión de otros títulos extranjeros equivalentes debidamente homologados.
2. Para el ejercicio de la actividad profesional de óptico-optometrista en la Comunitat Valenciana de los titulados descritos en el apartado 1, será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, y en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal.
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Proeli/es-vc/l/2007/02/05/2#art-3