Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Jubilación
Art. 29
En vigor desde 30 abr 2007
La jubilación forzosa de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se producirá al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación vigente para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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Proeli/es-as/l/2007/03/23/2#art-29