Título Titulaciones de acceso a los cuerpos y las escalasCapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 3 jul 2007
1. Para el acceso a las escalas del cuerpo facultativo técnico se exige la titulación o las titulaciones correspondientes al primer ciclo de enseñanza universitaria que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas: a) Escala sanitaria: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de enfermería, fisioterapia o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores. b) Escala de seguridad pública: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria. c) Escala de arquitectura técnica: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de arquitectura técnica. d) Escala de ingeniería técnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica, que no sea el específico que permite el acceso a otra escala. e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica en informática de gestión, en informática de sistemas o en telecomunicaciones o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores. f) Escala de investigación, desarrollo e innovación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria. g) Escala científico-técnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de cualquiera de las ciencias experimentales. h) Escala humanística y de ciencias sociales: título correspondiente al primer ciclo universitario de humanidades o de ciencias sociales. i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de biblioteconomía y documentación, filosofía, historia, bellas artes, humanidades, documentación, antropología o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en atención a la naturaleza análoga con los anteriores. j) Escala de prevención de riesgos laborales: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria y el título que habilite para el ejercicio de funciones de nivel superior o medio en materia de prevención de riesgos laborales. 2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del punto anterior.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/2#art-20

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