Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

En vigor desde 12 jun 2007
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación y proporción entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose, dentro de los límites establecidos para cada sanción, las siguientes circunstancias: a) Naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros. b) Intencionalidad y grado de negligencia. c) Reincidencia. d) Beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción. e) Precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, poseídas, cultivadas, transportadas o comercializadas. f) Volumen de medios ilícitos empleados así como el de capturas realizadas.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-109

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