Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 208
En vigor desde 1 may 2012
1. Las licencias urbanísticas se otorgarán:
a) Según el proyecto básico de obras, sin perjuicio de la posterior presentación, en su caso, del pertinente proyecto de ejecución, cuando así se establezca en la normativa vigente.
b) Con imposición de cuantas otras condiciones sean procedentes, con arreglo a la legislación y al planeamiento aplicables, para asegurar su efectividad, bien caso a caso, bien con arreglo a un condicionado aprobado con carácter general por el ayuntamiento.
2. Las licencias urbanísticas serán transmisibles, entendiéndose producida la transmisión, salvo pacto en contrario, junto con la de la superficie de suelo o la construcción o edificación correspondiente. No obstante, el transmitente y el adquirente deberán comunicar la transmisión por escrito al ayuntamiento, sin lo cual ambos quedarán sujetos a todas las responsabilidades que se derivaran para el titular.
Se modifica el apartado 1.a) por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2006/06/30/2#art-208