Título TÍTULO VIII

Art. 300

En vigor desde 29 may 2006
1. La indemnización de los daños y perjuicios declarados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrá la consideración de derecho económico de la Hacienda de la Comunidad o de la entidad correspondiente, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. El obligado al pago de la indemnización deberá abonar asimismo el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que se causaron. 3. Cuando por insolvencia del deudor directo la acción derive hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos para satisfacer las obligaciones de pago.
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eli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-300

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