Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 270

En vigor desde 29 may 2006
1. Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio. 2. Los informes sobre las actuaciones referidas en la letra c) del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras. 3. Los restantes informes establecidos en el apartado 1 anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
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eli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-270

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