Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 39

En vigor desde 9 jun 2006
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, y previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes: a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual de Pesca. b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de la fauna acuática. c) Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas. Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le informará de las medidas adoptadas. 2. Las Resoluciones administrativas adoptadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja».
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-39

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