Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 4.ª De la partición por los herederos
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 19 jul 2006
1. Las disposiciones de la presente ley sobre la partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante.
2. Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#disposicion-transitoria-segunda