Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 1.ª De la adquisición de la servidumbre de paso
Art. 88
En vigor desde 19 jul 2006
1. La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse.
2. La forma de prestarse la servidumbre de paso puede prescribir como la servidumbre misma y del mismo modo.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-88