Art. 88
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª De la adquisición de la servidumbre de paso

Art. 88

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En vigor desde 19 jul 2006
1. La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse. 2. La forma de prestarse la servidumbre de paso puede prescribir como la servidumbre misma y del mismo modo.
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