Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª De la partición por el testador
Art. 282
En vigor desde 19 jul 2006
En la partición conjunta y unitaria por ambos cónyuges la legítima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-282