Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 109
En vigor desde 19 jul 2006
El arrendamiento de fincas rústicas se extinguirá por:
1.º El transcurso del plazo, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.
2.º La pérdida o expropiación de la finca arrendada.
3.º La muerte o imposibilidad física del arrendatario para continuar en el uso y aprovechamiento de la finca, salvo que proceda la subrogación.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-109