Art. 109
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 109

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En vigor desde 19 jul 2006
El arrendamiento de fincas rústicas se extinguirá por: 1.º El transcurso del plazo, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción. 2.º La pérdida o expropiación de la finca arrendada. 3.º La muerte o imposibilidad física del arrendatario para continuar en el uso y aprovechamiento de la finca, salvo que proceda la subrogación.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-109