Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 3 jun 2005
1. Vinos de Calidad Producidos en una Región Determinada serán los definidos en el artículo 20 de Ley 24/2003, de 10 de julio, y en la normativa comunitaria de aplicación. 2. Las Denominaciones de Origen de la Comunidad Valenciana se pueden superponer geográficamente siempre que lo acuerden las denominaciones de origen a las que les afecte la superposición y cuando se cumplan las normas más estrictas de producción y elaboración. 3. Cada v.c.p.r.d. se regirá por un reglamento interno, el cual tendrá que ser aprobado por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, a propuesta del Consejo Regulador u órgano de gestión y que deberá contener como mínimo: a) Delimitación de la zona geográfica de producción y variedades de uva. b) Definición de los productos a proteger. c) Técnicas de cultivo. d) Técnicas de elaboración y envejecimiento. e) Características físico-químicas y organolépticas exigibles y sus evaluaciones. f) El régimen de declaración y registros. g) Régimen de funcionamiento interno. h) Sistemas de precios. i) Procedimiento de recursos contra las resoluciones adoptadas por el organismo de gestión u organismo de certificación cuando proceda. j) Mecanismo de admisión y de pérdida de la condición de miembros, así como para su suspensión y procedimiento de comunicación a la administración de dichas circunstancias. k) Régimen de autocontrol. Grado de cumplimiento de la UNE-EN 45011. l) Régimen de control por el que opten. m) Régimen disciplinario de infracciones e incumplimiento de los deberes y obligaciones de los miembros. n) Pliego de condiciones económicas exigibles.
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eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-40

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