Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 39
En vigor desde 3 jun 2005
1. Podrá utilizarse la mención vino de mesa con derechos a la mención tradicional «vino de la tierra», en un vino originario de la Comunidad Valenciana cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 24/2003 y, además, aparezca como tal en la declaración de producción, registros oficiales y en aquellos documentos necesarios que se exijan en las diferentes fases de producción, elaboración, envejecimiento, comercialización y transporte entre instalaciones desde la entrada de uvas para la elaboración hasta el embotellado.
2. En el caso de pérdida del derecho a utilizar la indicación de procedencia se anotará la salida de las partidas afectadas en los libros-registro específicos para vinos de la tierra y, simultáneamente, la entrada en los correspondientes a los vinos de mesa.
3. El control y certificación corresponde a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.
4. El control también podrá realizarse por una entidad de control acreditada y autorizada por dicha consellería. En este supuesto, el órgano de control remitirá los informes a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, la cual tras el análisis de los mismos y de los informes evacuados por el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria procederá a emitir la correspondiente certificación. Se creará, dependiente de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación un registro de entidades de control acreditadas y autorizadas para llevar a cabo el control y la certificación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
5. La gestión del nivel de protección se podrá llevar por personas físicas, o bien por personas jurídicas sin ánimo de lucro, encargadas de gestionar los intereses de la indicación geográfica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-39