Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
En vigor desde 3 jun 2005
1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignada al nivel elegido.
2. La totalidad de la uva procedente de las parcelas de una explotación cuya producción exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de producción deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela o a destilación.
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Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-38