Título TÍTULO VI

Art. 61

En vigor desde 22 sept 2022
1. A los fines del artículo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, la Comunidad Autónoma podrá establecer reservas de terrenos que comprendan suelos sujetos a un régimen de protección como consecuencia de la aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, que implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los efectos expropiatorios. 2. La delimitación de estos suelos se llevará a cabo por acuerdo del Consejero competente por razón de la materia, previo trámite de información pública por plazo de un mes y notificación a los interesados a fin de que aleguen lo que estimen oportuno. Simultáneamente, se dará audiencia singularizada a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen esos suelos. 3. En todo caso, la aprobación por parte del Gobierno de Cantabria del Plan Especial de Red de Sendas y Caminos del Litoral, o de los Planes Especiales en el ámbito de las playas, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los efectos de la expropiación o imposición de servidumbres en los terrenos incluidos en los mismos. 4. Las reservas de suelo promovidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el Plan Especial de Red de Sendas y Caminos del Litoral y los Planes Especiales de Playas, se incorporarán al planeamiento urbanístico en el momento de su adaptación al Plan de Ordenación del Litoral o, posteriormente, promoviendo una modificación puntual del planeamiento. 5. A los mismos fines, los Ayuntamientos podrán establecer reservas de suelo litoral por los procedimientos previstos en el artículo 205.1 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio. Se modifica la referencia hecha en los apartados 1 y 5 a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

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eli/es-cb/l/2004/09/27/2#art-61

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