Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 30 dic 2013
1. En el Área de Modelo Tradicional los crecimientos urbanísticos deberán ajustarse a los siguientes parámetros: a) Se prohíben las urbanizaciones aisladas. b) Sólo se permitirán desarrollos urbanísticos apoyados en los núcleos preexistentes, que se dirigirán, principalmente, en sentido contrario a la costa y a las áreas afectadas por las categorías de protección, salvo que el planeamiento justifique otra solución más racional atendiendo a la distancia de los mismos a la costa o al Área de Protección, a los valores ambientales y las características físicas de los terrenos colindantes. c) Con carácter general se evitará la conexión de los núcleos mediante el desarrollo de sus respectivos crecimientos, a fin de impedir la formación de un continuo urbano, salvo que se trate de la absorción de barrios o núcleos por el crecimiento planificado de una ciudad. Excepcionalmente y de manera motivada, sin modificar el carácter de su morfología, se podrá prever la unión de entidades menores o barrios cuya estructura permita un relleno de los vacíos entre espacios ya edificados, así como la regularización de los límites de los mismos. 2. (Derogado) 3. (Derogado) Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2013-13350 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 250, de 31 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2014-837 .

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eli/es-cb/l/2004/09/27/2#art-48

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