Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 1 ene 2005
Uno. A partir del 1 de enero del año 2005, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Euros/mes Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86 Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 45,77
Dos. A partir del 1 de enero del año 2005, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.
Redactada conforme al Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, publicado el mismo día. Ref. BOE-A-2004-21690 . Par ver la redacción original consúltese el formato PDF.
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Proeli/es/l/2004/12/27/2#disposicion-adicional-tercera