Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Los servicios operativos
Art. 27
En vigor desde 27 nov 2002
1. Son servicios operativos aquellos llamados a intervenir ante situaciones de emergencia. A tal fin, actuarán bajo la supervisión de sus correspondientes departamentos y la superior dirección del plan de emergencia activado y las disposiciones de éste.
2. Los responsables de los servicios operativos deberán facilitar información a las autoridades de protección civil de la Comunidad Autónoma y entidades que integran la Administración Local, acerca de la disponibilidad de sus medios y recursos, procedimientos de movilización, actuaciones en emergencias y cuantos extremos sean necesarios para la confección, implantación, revisión y activación de planes de emergencia.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades que integran la Administración Local podrán concertar cuantos acuerdos o convenios estimen convenientes con otras Administraciones Públicas y entidades para la movilización de servicios operativos en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2002/11/11/2#art-27