Art. 4

En vigor desde 16 mar 2001
1. El ejercicio de las competencias atribuidas a los Consejos Insulares en relación con el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia el número 6 del artículo 1, se puede delegar a los municipios en los términos que prevé este artículo, de acuerdo con la legislación de régimen local. 2. La delegación ha de ser acordada por el pleno del Consejo Insular, a solicitud de los municipios interesados, los cuales han de acreditar en todo caso que disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del municipio interesado y la publicación del correspondiente acuerdo en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». 3. De acuerdo con la legislación de régimen local, y en los términos de sus reglamentos orgánicos, los Consejos Insulares ejercen las facultades de dirección, coordinación, supervisión, inspección, y cualquier otra sobre la actuación municipal, que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben: a) Remitir al Consejo Insular delegante, en el plazo de diez días, una copia de las resoluciones dictadas y de los informes emitidos. b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule el Consejo Insular delegante. 4. La revocación de la delegación debe acordarla motivadamente el pleno del Consejo Insular, en los términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local. 5. Los actos municipales dictados en ejercicio de las competencias previstas en este artículo son impugnables en el plazo de un mes ante el órgano competente del Consejo Insular.
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eli/es-ib/l/2001/03/07/2#art-4

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