Art. 3
En vigor desde 16 mar 2001
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares han de ajustar su funcionamiento al régimen jurídico derivado de la Ley de Consejos Insulares y de la legislación sectorial que le sea aplicable.
2. Las facultades incluidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 debe ejercerlas el pleno del Consejo Insular.
3. Los Consejos Insulares disponen de potestad reglamentaria para regular la organización administrativa inherente a las funciones objeto de transferencia.
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Proeli/es-ib/l/2001/03/07/2#art-3