Art. 1

En vigor desde 22 feb 2019
De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, por esta Ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, con el carácter de propias, y en el marco de lo que dispone la legislación de ordenación territorial, las siguientes competencias: 1. Las relativas a la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares. 2. Las relativas a la elaboración y aprobación de los siguientes instrumentos de ordenación, en el ámbito insular correspondiente: a) Plan director sectorial de canteras. b) Plan director sectorial de prevención y gestión de residuos no peligrosos. c) Plan director sectorial de ordenación de la oferta turística. d) Plan director sectorial de equipamientos comerciales. e) Plan director sectorial de campos de golf. 3. Las relativas a la elaboración y aprobación de otros planes directores sectoriales de ámbito insular cuando así lo prevean las correspondientes leyes atributivas de competencias. 4. Las relativas a la elaboración y aprobación de las normas territoriales cautelares que hayan de preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los Consejos Insulares. 5. Las de carácter ejecutivo que la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, atribuye al Gobierno de las Illes Balears, en los siguientes casos y condiciones: a) La aprobación, por causas justificadas y con audiencia previa de la Comisión de Coordinación de Política Territorial de la modificación de los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, para uno o más municipios del ámbito insular respectivo. b) La aprobación relativa al cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de la clasificación urbanística de los terrenos a los que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria sexta, en cuyo caso no es necesario el informe de la Comisión Insular de Urbanismo a que se refiere la citada disposición. c) Las facultades establecidas en la disposición transitoria séptima. d) La delimitación de las zonas definidas por las proyecciones ortogonales en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima, sin necesidad de propuesta previa. 6. El otorgamiento de autorizaciones referidas a obras, instalaciones y actividades permitidas en la zona de servidumbre de protección prevista en la legislación de costas, siempre que deban producirse en terrenos clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable, o una categoría equivalente, así como el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora inherentes a esta actuación. Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 2.2 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5577#df-2

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eli/es-ib/l/2001/03/07/2#art-1

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