Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 251
En vigor desde 4 sept 2001
1. El adquirente de solares y construcciones incluidos en el Registro a que se refiere este capítulo, quedará obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo de un año a partir de la fecha de toma de posesión de la finca. Las obras deberán quedar terminadas en el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 246.
2. El incumplimiento por el adquirente de las anteriores obligaciones determinará de nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-251