Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 246

En vigor desde 4 sept 2001
1. El propietario de solares sin edificar y construcciones en ruina deberá emprender la edificación dentro del plazo fijado en el planeamiento o, en su defecto, en el de tres años contados desde que la parcela merezca la calificación de solar o desde la declaración administrativa de ruina. 2. Una vez iniciada la edificación ésta deberá finalizar en el plazo establecido en la correspondiente licencia y, en su defecto, en el de dos años desde el inicio de las obras. 3. El Ayuntamiento podrá prorrogar los plazos a que se refieren los apartados anteriores por un período que no exceda de la mitad de los mismos siempre que medie causa que lo justifique.
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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-246

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