Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

En vigor desde 12 jul 2000
1. En el caso de que los hechos o conductas constitutivas de infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal. 2. El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.
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eli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-87

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