Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 83

En vigor desde 12 jul 2000
1. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por la actividad deportiva. 2. La multa podrá tener carácter accesorio a cualquier otra sanción. 3. Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-83

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil