Título TÍTULO VI

Art. 48

En vigor desde 12 jul 2000
La formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros privados reconocidos previamente por la Administración autonómica, de acuerdo a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-48

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