Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 2 ago 2000
1. A los efectos de esta ley, se entiende por transporte urbano el que discurre íntegramente por el término municipal de un único municipio, teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte interurbano. 2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica. 3. Son vehículos de turismo, a los efectos de esta ley, los vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-2

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