Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 10 ene 2003
Cuando una entidad u organismo público tuviera derecho, conforme a lo previsto en la presente Ley, a nombrar miembros de los órganos de gobierno por más de un grupo de representación, el total de los mismos no podrá exceder el 13,4 por 100 del número de miembros. Los excedentes se deducirán del grupo de representación en el que mayor número de representantes ostente y se asignarán, en primer lugar, al resto de entidades con derecho a representación de ese mismo grupo y, en su defecto, al grupo de Impositores. Se modifica por el art. único.16 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906 .

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eli/es-as/l/2000/06/23/2#disposicion-adicional-primera

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