Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 81
En vigor desde 19 may 2005
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
1.º La creación de nuevas Cajas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
2.º La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas con domicilio social en el Principado de Asturias.
3.º Las fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias.
4.º La distribución de reservas, expresas u ocultas.
b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, excepto cuando tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.
c) La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter simplemente ocasional o aislado.
d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.
e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
f) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
i) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
j) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
k) La adquisición de participaciones significativas o su aumento infringiendo lo previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
l) La concurrencia de deficiencias por parte de la Caja de Ahorro o el grupo consolidable a que pertenezca en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
3. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actos u operaciones sin autorización, cuanto ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, excepto en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del apartado 2 de este artículo.
b) La ausencia de comunicación cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del apartado 2 anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.
c) El ejercicio, incluso ocasional o aislado, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
d) La realización, incluso ocasional o aislada, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
e) La realización de actos y operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
f) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
g) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
h) La falta de control en la comprobación de los requisitos de elegibilidad de los Consejeros generales, de los procesos de renovación y de los riesgos asumidos por los Consejeros generales.
i) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del apartado 2 de este artículo
k) El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.
l) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorro sanción firme por el mismo tipo de infracción.
ll) La concurrencia de deficiencias por parte de la Caja de Ahorro o el grupo consolidable a que pertenezca en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en la letra l) del apartado 2 de este artículo.
m) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
n) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorro por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
4. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas de Ahorro comprendidos en las normas de ordenación y disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Se modifica por el art. único.13 a 18 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2000/06/23/2#art-81