Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Organización, funcionamiento y delegaciones

Art. 49

En vigor desde 10 ene 2003
1. El Consejo de Administración podrá actuar en Pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el Director general, en su caso, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general ; o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo ; o de las que sean indelegables según lo dispuesto en esta Ley. 2. Asimismo, los Estatutos podrán prever la creación por el Consejo de una o varias Comisiones y la delegación en ellas de facultades del Consejo en las materias que se determinen. 3. Las Comisiones que se pudieran constituir deberán estar formadas por miembros de todos los grupos de representación presentes en el Consejo y guardando la misma proporción que en éste. Sus miembros serán elegidos de forma proporcional por y de entre los Vocales del Consejo. 4. El Presidente y el Secretario del Consejo de Administración lo serán a su vez de la Comisión Ejecutiva, computándose su presencia como parte de la representación que les corresponda a sus grupos de pertenencia. La misma regla sobre Presidencia y Secretaría se aplicará al resto de Comisiones Delegadas, si así lo prevén los Estatutos. 5. La delegación permanente de facultades del Consejo de Administración y la constitución, en su caso, de las Comisiones Delegadas requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. Los acuerdos de constitución deberán expresar las facultades que se delegan, así como el carácter permanente, pero revocable, de la delegación. 6. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control. Se añade el apartado 6 por el art. único.14 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906 .

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eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-49

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