Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección tercera. De la escisión

Art. 95

En vigor desde 2 jul 1998
En defecto de cumplimiento por una sociedad cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes sociedades cooperativas beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-95

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