Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 19 ene 2007
1. La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.».
2. Ninguna sociedad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya preexistente. La inclusión en la denominación de la referencia a la clase de sociedades cooperativas no será suficiente para determinar que no existe identidad en la denominación.
3. Las sociedades cooperativas no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase de las mismas, ni con otro tipo de entidades.
4. La certificación de que no figura registrada una denominación social idéntica a la que pretende adoptar otra sociedad cooperativa, en los procedimientos de constitución, de modificación de la denominación, de transformación en sociedad cooperativa, o de fusión y escisión con constitución de una sociedad cooperativa nueva, será emitida por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, conforme a los datos obrantes en el mismo, y siempre que la denominación solicitada cumpla con los requisitos reglamentariamente establecidos.
5. La denominación certificada quedará reservada a favor de la sociedad cooperativa, en constitución, constituida o resultante del proceso de modificación estructural, por un periodo de cuatro meses. Este plazo podrá ser ampliado por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 8/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1724 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-5