Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. De la descalificación de las sociedades cooperativas
Art. 180
En vigor desde 2 jul 1998
1. Podrán ser causas de descalificación de una sociedad cooperativa:
a) Las señaladas en el artículo 96 de esta Ley, a excepción de las previstas en las letras a), f) y h).
b) La comisión de cualesquiera infracciones enumeradas en esta Ley como muy graves, cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales o que supongan vulneración reiterada esencial de los principios cooperativos.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y facultativamente aquellos que el órgano instructor estime conveniente. Si no se hubieren emitido los informes en el plazo de veinte días, se entenderá por evacuados.
b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjere o no fuere posible dicha comparecencia, el trámite se cumplimentará publicando el correspondiente aviso en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura», en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que tenga fijado su domicilio social la sociedad cooperativa y en un diario de gran difusión en Extremadura.
c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
d) Será competente para acordar la descalificación el Consejero de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura.
3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa.
4. La resolución acordando la descalificación, si se impugnara, será anotada preventivamente en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-180