Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 22 jul 1996
1. Las autoridades y los agentes de las mismas a los que reglamentariamente se encomiende velar por el cumplimiento de esta ley, debidamente acreditados, llevarán a cabo cometidos de inspección y control. 2. Efectuadas las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección, que gozarán de la presunción de veracidad. 3. Los titulares de las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias estarán sujetos a la obligación de permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y de facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente. La obstrucción a las funciones de inspección de los agentes será sancionada con arreglo a lo establecido en la presente ley y normativa legal vigente sobre inspección sanitaria. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente. 4. Todas las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias se inspeccionarán periódicamente y en todo caso siempre que exista una denuncia.
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eli/es-ga/l/1996/05/08/2#art-35

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