Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 35
35 / 46En vigor desde 22 jul 1996
1. Las autoridades y los agentes de las mismas a los que reglamentariamente se encomiende velar por el cumplimiento de esta ley, debidamente acreditados, llevarán a cabo cometidos de inspección y control.
2. Efectuadas las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección, que gozarán de la presunción de veracidad.
3. Los titulares de las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias estarán sujetos a la obligación de permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y de facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
La obstrucción a las funciones de inspección de los agentes será sancionada con arreglo a lo establecido en la presente ley y normativa legal vigente sobre inspección sanitaria.
En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.
4. Todas las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias se inspeccionarán periódicamente y en todo caso siempre que exista una denuncia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1996/05/08/2#art-35