Título TÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 22 jul 1996
Serán criterios de actuación de los servicios sanitarios y sociales: 1. Promover la reducción de la morbi/mortalidad asociada al consumo de drogas. 2. Atender a las personas con problemas derivados del consumo de drogas preferentemente en su ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales de régimen ambulatorio (UAD), de hospitalización parcial (UD) y de atención domiciliaria, evitando, en la medida de lo posible, la necesidad de internamiento. En los procesos que así lo requieran, la hospitalización de los pacientes drogodependientes se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales de la red sanitaria general. 3. Facilitar al drogodependiente una respuesta terapéutica de carácter global, mediante la coordinación permanente de los servicios sanitarios y sociales y la optimización racional de los recursos, procurando la adaptación social de los afectados y su reinserción en la sociedad.
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eli/es-ga/l/1996/05/08/2#art-17

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