Art. 3
En vigor desde 1 jun 1996
1. Corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que lo soliciten. Previamente a su resolución, se conocerá la opinión de las organizaciones sindicales correspondientes y se someterá la correspondiente propuesta a informe preceptivo de las Diputaciones Forales afectadas. Dicho reconocimiento llevará aparejada la inscripción en el Registro regulado en el artículo 5.
2. Los requisitos para el reconocimiento son los siguientes:
a) Tener personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente admitidas, exclusiva para finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales, así como carecer de ánimo de lucro.
b) Disponer, en la forma que se determine reglamentariamente para uno o varios sectores o productos, de un nivel de implantación significativo en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización. Cuando proceda, y en función de la representación de intereses en cada una de las producciones, la representación de las cooperativas, sindicatos agrarios, sociedades agrarias de producción, transformación o comercialización y demás entidades asociativas podrá encuadrarse en el sector de la producción, en el de la transformación o de la comercialización, o en varios de ellos simultáneamente.
c) Su ámbito de referencia comprenderá el conjunto de la producción correspondiente de la Comunidad Autónoma, pudiendo limitarse a una parte de la misma cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.
d) Cumplir en sus Estatutos los siguientes requisitos:
1. Regular las modalidades de adhesión y retirada de sus integrantes, garantizando la pertenencia de toda organización que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la organización, siempre que acrediten representar como mínimo, en la Comunidad Autónoma vasca, el 5% de la rama profesional a la que pertenece. Las entidades de ámbito territorial inferior a la Comunidad Autónoma, entendiéndose como tal los territorios históricos y comarcas, tendrán garantizada su pertenencia cuando acrediten representar al menos el 50% de la rama profesional correspondiente de su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de dicho ámbito suponga al menos el 10% de la producción final agraria de la zona correspondiente a su implantación.
2. Establecer la obligatoriedad para todos sus miembros de cumplir los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.
3. Regular de manera paritaria la participación en el gobierno y gestión de la organización interprofesional del sector productor por una parte, y del sector transformador y comercializador, de otra.
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Proeli/es-pv/l/1996/05/10/2#art-3