Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 82
En vigor desde 1 ene 2008
1. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
2. El balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por la Junta General, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen los administradores.
El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de reducción.
Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-82